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Juan Álvaro Montoya

La Constitución Política de Colombia de 1991 introdujo cambios sustanciales en la estructura del Estado. Uno de ellos fue, precisamente, la creación de la Corte Constitucional que asumió las funciones que hasta entonces ostentaba la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. A la nueva corporación, le fueron asignadas funciones específicas a través del artículo 241 de la carta política, de manera que sus competencias regladas tuvieran el mayor rango al interior del sistema normativo colombiano.

 Gracias a estas atribuciones, el accionar de la Corte Constitucional Colombiana no puede ser arbitrario. Debe ajustar sus providencias dentro de ese estrecho marco normativo que le impone el artículo 241 superior para evitar caer en decisiones que desborden el campo de acción que le obligó el constituyente primario. Cualquier fallo fuera de estas estrictas pautas puede revestir complejidades indeseables.

 Con todo, existe una fundada postura en un sector de la opinión nacional que considera que nuestra Honorable Corte Constitucional ha venido profiriendo una serie de providencias que dejan la sensación que la corporación legisla por vía jurisprudencial. El asunto no es menor. Cualquier decisión que se adopte debe enmarcarse en las reglas fijadas por nuestra ley fundamental y, apartarse de ellas, vulnera los cimientos que determinó la Asamblea Nacional Constituyente sobre la materia.

 Al respecto se observa que el numeral 5 del artículo 241 superior, ordena a la Corte Constitucional “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, esto es, en estricto rigor jurídico, pronunciarse sobre las pretensiones de las demandas de constitucionalidad para decidir sobre la exequibilidad de las normas acusadas. Ni más, ni menos.  Cualquier decisión adicional puede ser considerada como un fallo “ultra petita” o “extra petita”.

 Esta es la sensación que nos deja la sentencia C-055-22 mediante la cual se despenalizó el aborto, eufemísticamente denominado como Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) hasta la semana 24. Al observar la página 150 de la acción pública incoada, se encuentra que la pretensión formulada consiste en que “… se declare la inexequibilidad del artículo 122 de la ley 599 de 2000 (Código Penal)”; sin solicitudes o requerimientos adicionales. En este orden de ideas, correspondía a la Corte Constitucional, en virtud del numeral 4 del artículo 251 de la carta política, decidir sobre esta demanda en los términos en los cuales fue propuesta, sin realizar consideraciones accesorias que no fueron objeto de peticiones por parte de los accionantes.

 Sin embargo la dialéctica se presta para todo. En un controvertido fallo, la Corte Constitucional ha resuelto el expediente jurídico ordenando aspectos que no hacen parte de las pretensiones de la demanda. En efecto, a través de la sentencia ya aludida la Corte declaró “la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por medio de la cual, se expide el Código Penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación”; modificando su propio precedente jurisprudencial y decidiendo sobre aspectos que no hicieron parte del “ius petendi” del expediente, pues en ninguno de los apartes del libelo introductorio se hace referencia al tiempo de gestación hasta el cual debe permitirse el aborto, ni se requiere a la Alta Corte para que inste al congreso de la república a tomar medidas en favor de una política pública en un tema tan sensible. Permitir el aborto hasta la semana 24 y penalizarlo a partir de allí, es una decisión que se puede adoptar únicamente a través de una ley y no de un fallo judicial.

 Al margen de la postura que cada individuo pueda esgrimir sobre la IVE, resulta evidente que en el presente caso nuestra Corte Constitucional adoptó medidas que no fueron objeto de peticiones por parte de los demandantes en desmedro de las funciones constitucionales que le fueron asignadas a través del artículo 241 de la carta política. En virtud de estas mismas funciones, su fallo debió circunscribirse – únicamente – a resolver sobre la exequibilidad de la norma acusada y no de aspectos sustanciales que son competencia exclusiva de la rama legislativa del poder público. Con razón muchos sostienen que nuestra corte legisla.

https://www.lapatria.com/, Manizales, 24 de febrero de 2022.

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